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MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
 
 
Ø EL MANDATO Ó VOTO PROGRAMÁTICO
Ø EL SUFRAGIO UNIVERSAL
Ø REVOCATORIA DEL MANDATO
Ø REFERENDO
Ø PLEBISCITO
Ø CABILDO ABIERTO
Ø DERECHOS DE PETICIÓN
Ø ACCIÓN DE TUTELA
Ø ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Ø ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO.

No basta con  conocer los derechos. Es necesario conocer los procedimientos para su aplicación.  Por eso, recordemos los principales mecanismos de interés comunitarios para la aplicación y protección de los derechos sociales:

EL MANDATO O VOTO  PROGRAMÁTICO
:

 Los artículos 40, 133 y 259 de la Constitución establecen que los electores tienen el derecho de imponer programa o condiciones a los elegidos y estos en la obligación de cumplir sus funciones y compromisos. Por eso es conveniente que las comunidades con mucha organización y decisión le impongan condiciones a través de actas de compromiso registradas ante notarias, a los candidatos a cargos de elección popular. 
A los aspirantes a alcaldes y gobernadores,  en el marco del artículo 259 se les debe asignar el programa de gobierno que obligatoriamente deben registrar al momento de inscribir la candidatura y que luego, por Ley 152 de 1994 es el punto de partida  para elaborar el  Plan de Desarrollo, por lo que la elaboración de PLANES DE DESARROLLO COMUNITARIOS Y DE VIDA, con suficiente tiempo es  muy importante, para imponerlos como  programa a los candidatos.Existen guías y modelos de planes que pueden ayudar mucho a este ejercicio.  Es decir se trata de que los ciudadanos y organizaciones nos adelantemos a los gobernantes de manera propositiva imponiéndoles mandato pues el actuar desde atrás como ha sido costumbre, cuando ya están elegidos es muy poco lo que se puede lograr. En otros términos se trata de salir de la actitud contestataria y mendicante colocándonos en una actitud y proactiva y de liderazgo ante la comunidad y ante la gestión pública.

 
 
SUFRAGIO UNIVERSAL
 
La Constitución de 1991 determinó que en Colombia el voto es un deber y un derecho sin atreverse a acoger la tesis de que el voto debe ser una obligación del ciudadano, razón por la cual es del fuero interno de cada quien el votar o no, contrario a lo que sucede en muchos países en los cuales el sufragio es obligatorio para todo aquel que accede a las calidades de votante en ejercicio.

El artículo 260 de la carta política enumera los cargos que son de elección popular a saber: "Presidente y vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y Distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea nacional constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la constitución señale."

El voto será secreto y cuando la ley lo determine por el sistema del tarjetón. Que consiste en colocar en una tarjeta que se entregará a cada elector, la foto de cada candidato con un número específico que le identifique e individualice de todos los demás.
 
 
REVOCATORIA DEL MANDATO

"La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde". (Artículo 6, Ley 134 de 1994)

El trámite inicia cuando un grupo de ciudadanos, en número no inferior al 40% de los votos que obtuvo el gobernante respectivo, solicita ante la Registraduría del Estado Civil que convoque a votaciones para revocar el mandato del mismo, fundamentando su solicitud en el incumplimiento del programa de gobierno o en la insatisfacción general de la población. El Registrador informa a la persona cuyo mandato pretende revocarse y posteriormente convoca a votaciones; la revocatoria opera si así lo determinan la mitad más uno de los votos, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 55% de la votación válida emitida el día en que se eligió al mandatario. Si la revocatoria prospera, el Presidente de la República procede a remover al gobernador revocado, o el gobernador remueve al alcalde revocado -según el caso-, y a nombrar un encargado transitoriamente hasta que se elija popularmente al nuevo gobernante, el cual ocupará el cargo por el período constitucionalmente establecido.
 
 
REFERENDO

"Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente" (Artículo 3, Ley 134 de 1994).

Teniendo en cuenta el ámbito territorial en que opere, el referendo se clasifica en nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local; atendiendo a la naturaleza de las normas objeto de referendo este puede ser constitucional, legal o infralegal - normas jurídicas como ordenanzas, acuerdos, resoluciones locales-; y en cualquiera de los casos, según lo que con el mecanismo se persigue puede ser aprobatorio -cuando se quiere que un proyecto normativo se consolide como norma jurídica-, o derogatorio -cuando una norma ya vigente se pone en consideración de la ciudadanía, quien decide si la deroga o no.

Es importante señalar que están excluidos del referendo derogatorio las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley del presupuesto y leyes referentes a materias fiscales o tributarias.

El procedimiento para efectuar un referendo inicia cuando los promotores inscriben su solicitud ante la Registraduría del Estado Civil y reciben el formulario con el cual deben recoger, en un máximo de 6 meses, el apoyo del 10% de los ciudadanos que integran el respectivo censo electoral. Si se logra conseguir dicho apoyo el gobierno convoca mediante Decreto a votaciones en las cuales se determina si se aprueba o no el respectivo referendo. La decisión se adopta por la mitad más uno de los votos, siempre que haya participado al menos la cuarta parte del censo electoral respectivo.

En el caso del referendo constitucional, los promotores deben recoger en un máximo de 6 meses, el apoyo del 5% de los ciudadanos que integran el respectivo censo electoral. Si lo logran, el paso siguiente es la aprobación por parte del Congreso de la respectiva ley de convocatoria (que contiene el texto mismo de la reforma que será sometida a decisión popular). Seguidamente viene el control que ejerce la Corte Constitucional; luego se dan las votaciones en las cuales el pueblo decide si reforma o no la Constitución.

La decisión adoptada por el pueblo sólo tiene efectos jurídicos si así lo determinan la mitad más uno de los votantes, siempre que haya participado al menos la cuarta parte de quienes integran el respectivo censo electoral. Se trata en este caso de requisitos que en gran parte se sustentan en las exigencias de la Constitución.
 

Otro aspecto que debe tomarse en consideración es el siguiente: la actual Constitución y la propia Ley 134 de 1994 contemplan el denominado referendo constitucional que en principio es un avance con respecto a la Constitución anterior, en la cual el único mecanismo de reforma era el Acto Legislativo. Ahora en cambio existen tres posibilidades: el Acto Legislativo, la Asamblea Constituyente y el Referendo.

Sin embargo, este es un avance en términos muy relativos pues en cualquiera de los tres casos se requiere de la intervención del Congreso. Así, en el Acto Legislativo el Congreso es el autor de la reforma; en la Asamblea Constituyente y en el Referendo el Congreso debe expedir previamente la ley de convocatoria.

En consecuencia, una reforma a la Carta está supeditada en gran parte al interés del Congreso de llevarla a cabo. De allí que en la práctica las reformas hechas a la Constitución del 91 suelen adoptar la vía del Acto Legislativo, lo que parece contradictorio cuando la propia Norma de normas pretendía marcar un tránsito hacia una democracia más participativa.


Finalmente es importante señalar que el referendo se diferencia del plebiscito en que este, que también es una consulta popular, se refiere a una decisión que no se ha plasmado en un texto normativo escrito.
 


PLEBISCITO

"El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del ejecutivo". (Artículo 7, Ley 134 de 1994)

El procedimiento y las reglas básicas de este mecanismo son las siguientes: el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, elabora la convocatoria al plebiscito e informa de inmediato al Congreso de la República su intención de hacer uso del mecanismo. Si el Congreso no rechaza esta determinación se lleva a cabo la votación.
El plebiscito versa sobre políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto sobre el tema de estados de excepción; tampoco puede referirse a la duración del período presidencial ni utilizarse para modificar la Constitución.
 
                          
CABILDO ABIERTO
"El cabildo abierto es la reunión pública de los Concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad". (Artículo 9, Ley 134 de 1994).
El procedimiento comienza por la solicitud que deben hacer por lo menos el 0,5% del censo electoral respectivo -también las organizaciones civiles pueden participar en el proceso de convocatoria y celebración de los cabildos abiertos-, ante la secretaría del Concejo o de la Junta Administradora Local, entidad que debe divulgar el lugar, fecha y temas que se tratarán en el cabildo. Al mismo pueden asistir las personas interesadas -habitantes del lugar- pero sólo pueden hacer uso de la palabra el vocero de quienes solicitaron el cabildo y aquellos que se inscriban al menos con tres días de antelación y presenten el resumen escrito de su intervención. Todos ellos pueden participar en la deliberación; la decisión es adoptada por la Corporación respectiva, dando respuesta escrita y razonada a las solicitudes ciudadanas.
 
 
 
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Todo gobernante o funcionario está obligado a cumplir la constitución, las leyes, los actos administrativos o sus compromisos debidamente firmados con las comunidades.  El mecanismo constitucional para obligar este cumplimiento cuando el funcionario se muestre reticente,  es la acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución y reglamentada en la Ley 393 de 1997. 

 
 
ACCIÓN POPULAR Y ACCIONES DE GRUPO

 Es un mecanismo establecido por el artículo 88 de la Constitución Y reglamentada por la Ley 472 de 1998, para proteger los derechos colectivos,  el medio ambiente, el espacio público y la libre competencia. Igualmente se presenta la demanda ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo más cercano. Cualquier ciudadano puede presentar la demanda.

 
 
LA ACCIÒN DE TUTELA

 Establecida por el artículo 86 de la Constitución y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991. Es el más importante mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales a su vez establecidos entre los artículos 11 y 41.  La acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o de la persona afectada, se puede presentar por escrito o verbalmente ante el juez más cercano, civil o penal, el que dispone de diez días hábiles como máximo para proteger el derecho.
 
 

DERECHO DE INFORMACIÓN

 Toda persona tiene derecho a conocer los documentos públicos con la excepción de las historias clínicas, las reservas sumariales y las actas de seguridad.  Por lo demás todo documento, sea un plan de desarrollo, un presupuesto, un contrato, el acta de una sesión y en fin cualquier documento público de interés puede ser de conocimiento ciudadano.
A continuación profundizaremos sobre el tema:

 
DERECHO DE PETICIÓN.
 
MARCO LEGAL Art. 20, 23 y 74 C. N.
 
ARTÍCULOS 5 AL 28 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 
¿Qué es el Derecho de Petición?
El derecho de petición es el que toda persona tiene para presentar solicitudes ante las autoridades o ante ciertos particulares y obtener de ellos una pronta solución sobre lo solicitado

¿Qué es una petición? 

Una petición es la solicitud verbal o escrita que se presenta en forma respetuosa ante un servidor público o ante ciertos particulares con el fin de requerir su intervención en su asunto concreto.

¿Cómo está consagrado el derecho de petición? 
El derecho de petición está consagrado en la Constitución Política de Colombia como fundamental, es decir, que hace parte de los derechos de la persona humana y que su protección judicial inmediata puede lograrse mediante el ejercicio de tutela.
¿Quiénes tienen derecho a presentar peticiones? 
En Colombia tienen derecho a presentar peticiones todas las personas, sean nacionales o extranjeras, adultas o menores de edad, letradas o analfabetas.
Sin embargo, a los militares y policiales está prohibido constitucionalmente formular como tales, ante las autoridades de la fuerza pública, peticiones que no se relacionen con el servicio y la moralidad del cuerpo respectivo.
Lo anterior no impide a militares y policías ejercer libremente el derecho de petición en otros ámbitos y materias, pues todos ellos son titulares de ese derecho fundamental.
¿Ante quién se puede ejercer el derecho de petición? 
El derecho de petición se puede ejercer ante:
  • Las autoridades
  • Los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de pensiones públicas.
El legislador podrá reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
¿Con que finalidad pueden presentarse las peticiones ante las autoridades? 
Las peticiones pueden presentarse:
  • Para que por motivos de interés general o particular se inicie por las autoridades una actuación administrativa.
  • Para que por motivos de interés general o particular las autoridades permitan el acceso a la información sobre las acciones por ellas desarrolladas.
  • Para que por motivos de interés general o particular las autoridades permitan conocer documentos no reservados u obtener copias de los mismos.
  • Para que por motivos de interés general o particular se den por las autoridades dictámenes o conceptos sobre asuntos de su competencia.
¿Hay límites al acceso de documentos públicos? 
Sí. El derecho de acceso a documentos públicos puede ampararse bajo reserva en los casos que establezca la Ley.
Los funcionarios públicos están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos que sean reservados.
El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten en el debido ejercicio de sus funciones; sin embargo, les corresponde a dichas autoridades asegurar su reserva.
¿Qué deben contener las peticiones escritas en interés general? 
Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos:
  • La designación de la autoridad a la que se dirige.
  • Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y sus direcciones.
  • El objeto de la petición.
  • Las razones en que se apoya.
  • La relación de documentos que se acompañan.
  • La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
 ¿Se pueden exigir requisitos especiales para dar trámite a algunas peticiones? 
Sí. Conforme a la ley, las autoridades pueden exigir algunos requisitos especiales como por ejemplo que ciertas peticiones se presenten por escrito, que se acrediten algunos requisitos para iniciar o adelantar actuaciones administrativas, en cuyo caso la relación de todos estos deberá fijarse en un lugar de la entidad, visible al público, etc.
Sin embargo, la Constitución Política establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su servicio.
Las constancias, certificaciones o documentos que los servidores o autoridades tengan, o que puedan conseguir, en los archivos de la respectiva entidad, no serán exigidos a los particulares.
 ¿Qué nombres reciben los diferentes tipos de peticiones? 
Las peticiones se denominan:
  • Quejas, cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.
  • Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.
  • Manifestaciones, cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.
  • Peticiones de información, cuando se formulan a las autoridades para que estas:
    • Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto.
    • Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.
    • Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública.
  • Consultas, cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones.
 ¿Qué términos tienen las autoridades para dar respuesta a las peticiones? 
Por regla general:
  • Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones.
  • Diez (10) días para contestar peticiones de información.
  • Treinta (30) días para contestar consultas.
Los anteriores plazos son los máximos, pues todo servidor público tiene el deber de actuar frente a las peticiones con celeridad y eficiencia.
 ¿Se puede desistir de las peticiones? 
Sí. El solicitante puede desistir de las peticiones: en forma expresa, cuando el peticionario así lo manifieste y en forma tácita cuando, conforme a la ley, opere la presunción de desistimiento.
No obstante lo anterior, las autoridades de oficio podrán continuar con la actuación, si la consideran necesaria para el interés público.
 ¿Se vulnera el derecho de petición con la ocurrencia del silencio administrativo? 
Sí. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta de resolución o la resolución tardía son formas de violación del derecho de petición, no obstante las consecuencias jurídicas del silencio administrativo.
 ¿Qué consecuencias trae para las autoridades el retardo injustificado en la atención de peticiones? 
Ese retardo injustificado es motivo de sanción disciplinaria, pues incurren en causal de mala conducta los servidores públicos que sin razones válidas incumplen los términos para resolver o contestar una petición.
 ¿Qué pueden hacer quienes ven amenazado o vulnerado su derecho de petición? 
Cuando, por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, la persona afectada puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho.
 
FORMATO PARA EL DERECHO DE PETICIÓN
Ciudad y Fecha
 
DOCTOR ó SEÑORES:
 
(A quien va dirigido si se conoce el nombre junto con su cargo, si no se conoce entonces a la Entidad)
E.        S.        D.
 
Cordial Saludo:
                                                                       REF. Derecho de Petición.  
 
Los suscritos; _________________ Identificado con c. c. _______________ Expedida en ________________, en Calidad de Presidente de la Veeduría Ciudadana _______________, de la Personería Municipal de _________. Y Residenciado en ________________________, y __________________________Invocando el Derecho de petición Arts. 20, 23 y 74 de la Constitución Nacional y reglamentado en los artículos 5 al 28 del Código Contencioso Administrativo. Solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
 
HECHOS
 
(Narrar los acontecimientos y las circunstancias que dan lugar al derecho de petición)
 
PRETENSIONES
 
Solicitamos muy respetuosamente (Describir claramente que es lo que solicita)
 
Agradeciendo la atención y esperando respuesta en los términos que la Ley exige
 
Atentamente;
 
___________________________
 
 
 
 
 
ACCIÓN DE TUTELA.
 
MARCO LEGAL ART. 86 C. N.
DECRETO 2591 DE 1.991
DECRETO 306 DE 1.992
 
 
QUE ES LA ACCIÓN DE TUTELA?
 
Es la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales a través de un recurso efectivo.
 
 
OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA
 
La acción de tutela concierne a la forma en que la Constitución protege y aplica los derechos de las personas, aunque pone especial énfasis (artículos 83 al 87) en la expresa referencia al principio de buena fe que debe respetarse en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.
 
Otros mecanismos de tutela afectan a la prohibición del reglamentarismo de los derechos consagrados y protegidos en las normas generales. La acción de tutela tiene por finalidad que toda persona que sienta que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, pueda acudir ante cualquier juez, en todo momento y lugar, para que de forma preferente y sumaria, obtenga protección inmediata, sin mediación de abogado.
 
La acción de tutela ha adquirido tal preponderancia en la ciudadanía que se ha recurrido a este remedio con una frecuencia inusitada, por lo cual el Gobierno ha tenido que dictar disposiciones como el decreto reglamentario 2591 de 1991 y el 306 de 1992, para delimitar su utilización y práctica. Aparece también de una forma destacada la legitimación que surge para que cualquier persona pueda demandar ante los jueces el eficaz cumplimiento de una ley que las autoridades públicas han podido cumplir.
 
CONTRA QUIENES PROCEDE LA TUTELA? ART. 5 DEC. 2591/91
 
Artículo 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
 
CONTRA QUIENES NO PROCEDE? ART. 6 DEC. 2591/91
 
Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
 
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
 
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
 
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el Artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
 
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
 
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
 
QUIENES LA PUEDEN EJERCER? ART. 10 DEC 2591/91.
 
Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
 
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
 
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
 
TIENE CADUCIDAD LA TUTELA? ART. 11 DEC 2591/91
 
Artículo 11. CADUCIDAD. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
 
COMO SE CUMPLE EL FALLO Y QUE ALCANCE TIENE? ART. 27 Y 28 DEC. 2591/91
 
Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
 
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
 
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
 
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
 
Artículo 28. ALCANCES DEL FALLO. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá  que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.
 
QUIENES SON COMPETENTES? ART. 37 DEC 2591/91.
 
Artículo 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
 
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales de falso testimonio.
 
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
 
CUANDO SE INTERPONE TUTELA CONTRA LOS PARTICULARES?
ART. 42 DEC. 2591/91
 
TUTELA CONTRA LOS PARTICULARES.
Artículo 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 
 
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
 
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía.
 
3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
 
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
 
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
 
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
 
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
 
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
 
9. Cuand
o la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
 
LA TUTELA Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO. ART. 46 AL 48 DEC.2591/91.
 
Artículo 46. LEGITIMACION. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.
 
Artículo 47. PARTE. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será, junto con el agraviado, parte en el proceso.
 
Artículo 48. ASESORES Y ASISTENTES. El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función.
 
LA TUTELA Y EL PERSONERO ART. 49 Y 50 DEC. 2591/91.
 
Artículo 49. DELEGACION EN PERSONEROS. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.
 
Artículo 50. ASISTENCIA A LOS PERSONEROS. Los personeros municipales y Distritales podrán requerir del Defensor del Pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.
 
ENSEÑANZA DE LA TUTELA. ART. 41 C. N.  ART. 54 DEC 2591/91.
 
Artículo 54. ENSEÑANZA DE LA TUTELA. En las instituciones de educación se impartirá instrucción sobre la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución.
 
 
 
FORMATO PARA LA ACCION DE TUTELA
 
 
Ciudad y Fecha
 
Señor
JUEZ  
(Reparto)
 
 
Asunto:                     Acción de tutela (ART. 86 C. N.)
 
Accionante:                        
Accionado:              
                                  
 
……………      ,identificado(a)como aparece al pié de mi firma, ante usted respetuosamente acudo para promover en   (en nombre propio, o en representación de ó como agente oficioso de), ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el articulo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, con el objeto de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales que considero amenazados y/o vulnerados por la (indicar aquí si es por la acción o la omisión ) en la que incurre ( indicar aquí la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción).
 
Esta petición se fundamenta en los siguientes:
 
HECHOS
 
(Narrar los acontecimientos y las circunstancias que dan lugar a la tutela)
 
DERECHOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS
 
 
 
Considero, que con (Describir la acción u omisión) de …………………………..Nombre de la Persona u entidad accionada ,se vulneran y/o amenazan los derechos constitucionales fundamentales de ………………………………. garantizados por la Constitución Política, lo que permite promover esta acción constitucional de protección para que se otorgue el amparo oportuno y eficaz.
 
PETICION
 
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a (indicar nombre de la Persona que se quiere proteger mediante este mecanismo derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a………………………….. (Nombre de la contra quien se dirige la acción), que………………       (Objeto de la solicitud).
 
 
JURAMENTO
 
Bajo la gravedad del juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
 
PRUEBAS
 
Para que obren como tales me permito aportar, en fotocopia informal, los siguientes documentos:
 
 
 
DIRECCIONES
 
Accionado:
 
 
 
Yo recibiré notificaciones en la secretaria de su Despacho o en la siguiente dirección: dirección -teléfono
 
 
 
Atentamente,
 
 
_______________________
 
C .C.                
 
 
 
 
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
MARCO LEGAL: Art. 87 C. N.
LEY 393 DE 1.997.
 
 
 
¡ QUÉ ES LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
 
La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que puede ejercer todas las personas para que la autoridad judicial competente ordene el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley ó de un acto administrativo.
 
CUALES SON LAS NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY?
 
  1. Las que aprueba el Congreso en ejercicio de su atribución Constitucional de hacer Leyes ART.150 C. N.
  2. Las que expide el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso Art. 150, 10 C. N.).
  3. las que dicta el Gobierno Nacional para poner en vigencia los planes de desarrollo y de inversiones públicas Que el Congreso no haya aprobado dentro de los términos señalados en la Constitución ( ART. 150, 3 Y 341)
  4. Las que dicta el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que confieren los Estados de excepción. (Art. 212. 213 y 214).
 
CÚALES SON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS?
 
Los emanados de autoridades que ejercen funciones administrativas, contienen decisiones de la misma índole y están sujetos al imperio del Derecho Administrativo, por ejemplo las Ordenanzas de las Asambleas Departamentales, Los Acuerdos de los Concejos Municipales, los Decretos de los Alcaldes y Gobernadores y las Resoluciones de las Juntas Administradoras Locales.
 
 
EN QUE CASOS RESULTA PROCEDENTE ACUDIR A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
 
La Acción de Cumplimiento es procedente en los siguientes casos?
 
a)    Cuando una autoridad incurre en sanciones u omisiones con las cuales se produce el incumplimiento o de un acto administrativo;
 
b)    Cuando una autoridad realiza actos o ejecuta hechos de los cuales se deduce el inminente incumplimiento de una de aquellas normas o actos;
 
 
c)    Cuando un particular actúe a deba actuar en ejercicio de funciones públicas en acciones u omisiones con los cuales se produce la inobservancia de una de esas normas o actos cuyo cumplimiento se puede reclamar.
 
 
EN QUÉ CASOS ES IMPROCEDENTE ACUDIR A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
 
No es procedente recurrir a la acción de cumplimiento en los siguientes casos:
 
a)    Cuando se trate de salvaguardar los derechos que pueden ser protegidos mediante la acción de tutela.
b)    Cuando exista otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.
c)    Cuando se trate de buscar el cumplimiento de la normas que establezcan gastos;
d)    Cuando se pretendan buscar la indemnización de los perjuicios causados por incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo.
 
QUIÉN PUEDE EJERCER LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
 
Cualquier persona puede ejercer la acción de cumplimiento. También pueden ejercerla:
a)    Los servidores públicos, en especial el Procurador General de la Nación. Los procuradores regiones y provinciales, el defensor del pueblo y sus delegados, los personeros, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, distritales y municipales;
 
b)    Las Organizaciones sociales;
 
c)    Las Organizaciones no Gubernamentales.
 
CÚALES SON LOS JUECES COMPETENTES PARA DECIDIR SOBRE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
 
Sobre las acciones de cumplimiento, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Consejo de Estado.
 
La Ley señala que la primera instancia estará radicada por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo del Departamento hasta cuando comiencen a funcionar los jueces administrativos.
 
QUÉ DEBE CONTENER LA SOLICITUD DE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
 
a) El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
b) La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
c) Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
d) Determinación de la autoridad o particular incumplido.
 
e) Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
 
f) Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
 
g) La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.
 
Parágrafo. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.
 
 
QUÉ CARACTERÍSTICAS TIENE EL TRAMITE DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
 
El trámite de la Acción de cumplimiento tiene un carácter preferencial. Por lo tanto, el juez que debe decidir sobre la misma tiene la obligación de posponer cualquier otro asunto, excepto que se trate de una acción de tutela.
 
El juez debe decidir si admite o rechaza la respectiva demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación. Si la solicitud careciere de alguno de los elementos que debe contener, el Juez prevendrá al solicitante para que le corrija en el término de dos días. Si vencido el término, el solicitante no ha atendido dicho requerimiento, la demanda será rechazada.
La demanda será rechazada de plano cuando no se aporte la prueba de la constitución de la renuencia, salvo que se trate de aquellas situaciones en las cuales se pueda prescindir de este requisito.
Cuando la solicitud fuere verbal, el juez la corregirá en el acto con la información adicional que le proporciona el solicitante.
En todo caso, el juez deberá decidir si concede o niega la acción de cumplimiento dentro de los veinte días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento.
 
CÚAL ES EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE FAVORABLEMENTE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
 
 El Juez dictará fallo, el que deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La determinación de la obligación incumplida.
3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento.
 
4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido.
5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia.
6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija.
 
7. Si hubiere lugar, la condena en costas.
 
 
QUÉ MEDIDAS DEBE ADOPTAR EL JUEZ PARA ASEGURAR QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE RESUELVE FAVORABLEMENTE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO?
 
La persona renuente debe cumplir las órdenes del juez sin demora alguna. En caso de que ello no suceda, el juez deberá:
a)    Requerir al superior de la persona renuente para que haga cumplir lo ordenado en la sentencia;
b)    Ordenar que se inicie el correspondiente proceso disciplinario contra el renuente.
 
El superior del renuente debe cumplir dentro de los cinco días siguientes a la emisión de las correspondientes órdenes del Juez.
En caso contrario, el juez adoptará directamente las medidas necesarias para asegurar el cabal cumplimiento de la sentencia. En todo caso, el juez mantendrá la competencia mientras no cese el incumplimiento.
 
CUÁLES SON LAS ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EN MATERIA DE ACCIONES DE CUMPLIMIENTO?
 
Como solicitante de una acción de cumplimiento, El defensor del Pueblo puede realizar todas las actividades previstas por la Ley 393 de 1.997, tales como constituir la prueba de la renuencia, presentar la acción de cumplimiento, interponer los recursos de Ley previstos del trámite de la acción y solicitar el cumplimiento de la sentencia cuando se resuelva favorablemente la acción. El Defensor del Pueblo también puede asesorar a las personas en la elaboración de la solicitud para iniciar la acción de cumplimiento. De igual formar puede coadyuvar a la presentación de acciones de cumplimiento e impugnar las sentencias cuando los solicitantes sean otras personas.
                                                                                                
FORMATO PARA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
(Gráfico)
                                     
Ciudad y Fecha
 
Señor
JUEZ ADMINISTRATIVO
(Reparto)
 
Asunto:                     Acción de cumplimiento (ART. 87 C. N.)
 
Accionante:                        
Accionado:              
                                  
 
Acto Administrativo ó Ley vulnerada………………      ,identificado(a)como aparece al pié de mi firma, ante usted respetuosamente acudo para promover en   (en nombre propio, o en representación de ó como agente oficioso de), ACCIÓN DE Cumplimiento, de conformidad con el articulo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1.997, con el objeto de que se obligue a cumplir la Ley……………………………y/o acto Administrativo, que considero amenazados y/o vulnerados por la (indicar aquí si es por la acción o la omisión ) en la que incurre ( indicar aquí la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción).
 
Esta petición se fundamenta en los siguientes:
 
HECHOS
 
(Narrar los acontecimientos y las circunstancias que dan lugar a la Acción de cumplimiento)
 
DERECHOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS
 
 
 
Considero, que con (Describir la acción u omisión) de …………………………..Nombre de la Persona u entidad accionada ,se vulneran y/o amenazan el ó los Artículos ………………………………. garantizados por la Constitución Política, o la Ley………………………….. y/o acto Administrativo, que considero amenazados y/o vulnerados por la (indicar aquí si es por la acción o la omisión) en la que incurre (indicar aquí la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción).
PETICION
 
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito en mi favor proteger mediante este mecanismo invocados y ordenándole a………………………….. (Nombre de la contra quien se dirige la acción), que………………       (Objeto de la solicitud).
 
JURAMENTO
 
Bajo la gravedad del juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
PRUEBAS
 
Para que obren como tales me permito aportar:
 
  1. Copia de la petición de la que el accionado es renuente
y/o copia de la ratificación del accionado en su renuencia
Sírvase tener como tales señor las siguientes…
 
 
 
DIRECCIONES
 
Accionado:
 
 
 
Yo recibiré notificaciones en la secretaria de su Despacho o en la siguiente dirección: dirección -teléfono
 
 
Del señor juez
Atentamente,
 
 
_______________________
 
C .C.                
 
 
 
 
 
ACCIONES POPULARES Y ACCIÓN DE GRUPO
 
 
MARCO LEGAL. ART. 88 C. N.
Ley 472 de Agosto 5 de 1998
ART. 78 C. N. La salud y la seguridad comercial.
ART. 79 C. N. Defensa al ambiente sano.
ART. 80 C. N. Aprovechamiento de los Recursos Naturales.
ART. 81 C. N. Residuos nucleares y desechos tóxicos.
ART. 82 C. N. Protección del espacio público.
 
 
 
QUE ES UNA ACCIÓN POPULAR?. ART. 1 LEY 472 / 98.
 Por la cual se reglamenta el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
 
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal.
 
PARA QUE SIRVEN LAS ACCIONES POPULARES?. ART. 2 LEY 472/ 98
 
Artículo 2º. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
 
QUÉ ES UNA ACCIÓN DE GRUPO? ART. 3 LEY 472/98.
 
Artículo 3º. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
 
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.
 
CUÁLES SON LOS DERECHOS COLECTIVOS? ART. 4 LEY 472/98
Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
b) La moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
 
d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
e) La defensa del patrimonio público;
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas;
h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
i) La libre competencia económica;
j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;
 
l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
 
Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
 
ANTE QUIÉN PROCEDEN LAS ACCIONES POPULARES? ART. 9 LEY 472/98
 
Artículo 9º. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
 
SE DEBE AGOTAR LA VIA GUBERNATIVA? ART. 10 LEY 472/98.
 
Artículo 10. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.
 
CUANDO CADUCA UNA ACCIÓN POPULAR? ART. 11 LEY 472/98.
 
Artículo 11. Caducidad. La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo. Cuando dicha acción esté dirigida a volver las cosas a su estado anterior, el término para interponerla será de cinco (5) años, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración.
 
QUIENES PUEDEN INTERPONER UNA ACCIÓN POPULAR? ART. 12 LEY 472/98.
 
Artículo 12. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
 
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.
 
SE PUEDE INSTAURAR POR INTERPUESTA PERSONA LA ACCIÓN POPULAR? ART. 13 LEY 472/98.
 
Artículo 13. Ejercicio de la acción popular. Los legitimados para ejercer acciones populares pueden hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre. Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.
 
ANTE QUIENES SE INTERPONEN LAS ACCIONES POPULARES? ART. 15 Y 16 LEY 472/98
 
Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
 
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el consejo de Estado.
 
ANTE QUIEN SE PUEDE ACUDIR PARA QUE LE FACILITEN INTERPONER UNA ACCIÓN POPULAR? ART. 17 LEY 472/98.
 
Artículo 17. Facilidades para promover las acciones populares. El interesado podrá acudir ante el Personero Distrital o Municipal, o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir.
Donde no exista juez del circuito o de lo Contencioso Administrativo, podrá presentarse la demanda ante cualquier juez Civil Municipal o Promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. En el evento de comprometerse grave y permanentemente uno o varios de los derechos amparados en la presente ley, el Juez civil Municipal o Promiscuo deberá remitir de inmediato y por el medio más eficaz las diligencias al juez competente.
 
En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.
 
QUE REQUISITOS DEBE TENER LA ACCIÓN POPULAR? ART. 18 LEY 472/98.
 
Artículo 18. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
 
a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
 
La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.
 
CUANTO TIEMPO DEBE TENER LA ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR?
ART. 20,21 Y 22 LEY 472/98
 
Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión.
Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.
Artículo 21. Notificación del auto admisorio de la demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.
 
Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación.
Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil.
 
En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.
Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente.
 
Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.
Artículo 22. Traslado y contestación de la demanda. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda.
 
Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.
 
QUE PERSONAS O INSTITUCIONES PUEDEN COADYUVAR EN LA ACCIÓN POPULAR? ART. 24 LEY 472/98
 
Artículo 24. Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.
 
SE PUEDE HACER UN ARREGLO PREVIO EN LA ACCIÓN POPULAR?
ART. 27 LEY 472/98.
 
Artículo 27. Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria.
 
La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
 
En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.
El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.
 
La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:
a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas;
b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento;
c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.
En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).
 
La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.
El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.
 
DE LAS PRUEBAS, EN LA ACCIÓN POPULAR ART. 28 Y 31 LEY 472/98.
 
Artículo 28. Pruebas. Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere.
 
El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad.
También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez.
 
El juez practicará personalmente las pruebas; pero si ello fuere imposible, podrá comisionar en aras de la economía procesal.
En los procesos a que se refiere esta ley, el juez podrá ordenar la práctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional.
 
Artículo 31. Pruebas anticipadas. Conforme a las disposiciones legales podrán solicitarse y practicarse antes del proceso las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso.
 
Parágrafo. Los jueces de la república le darán trámite preferencial a las solicitudes y prácticas de pruebas anticipadas con destino a los procesos en que se adelanten acciones populares.
 
DE LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN POPULAR. ART. 34 LEY 472/98.
 
Artículo 34. Sentencia. Vencido el término para alegar, ( 5 días ) el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
 
La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.
En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización.
 
En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
 
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.
 
RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR.
ART. 36 Y 37 LEY 472/98
 
Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
 
DE LOS COSTOS:
 
Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
 
INCENTIVOS EN LA ACCIÓN POPULAR. ART. 39 Y 40 LEY 472/98.
 
Artículo 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.
Artículo 40. Incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular.
 
Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso.
Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos.
 
QUÉ SUCEDE SI NO CUMPLE LA SENTENCIA EL DEMANDADO, EN LA ACCIÓN POPULAR?
 
Medidas coercitivas y otras disposiciones
 
Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.
 
CÓMO SE INTERPONE UNA ACCIÓN DE GRUPO? ART. 46 LEY 472/98
 
Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
 
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.
 
CUÁNDO VENCEN LAS ACCIONES DE GRUPO? ART. 47 LEY 472/98.
 
Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
 
QUIÉNES INTERPONEN LAS ACCIONES DE GRUPO?
 
Artículo 48. Titulares de las acciones. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47.
El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados.
 
Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.
 
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE GRUPO. ART. 49 LEY 472/98.
 
Artículo 49. Ejercicio de la acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.
Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité.
 
QUIÉNES SON COMPETENTES EN LA ACCIÓN DE GRUPO? ART. 50 Y 51 LEY 472/98.
 
Artículo 50. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.
Artículo 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.
 
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
 
QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA DE ACCIÓN DE GRUPO?
ART. 52 LEY 472/98.
 
Artículo 52. Requisitos de la demanda. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:
1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido.
2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio.
3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración.
 
4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.
5. La identificación del demandado.
6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente ley.
7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.
Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.
 
QUE TIEMPO DEBE TENER LA ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, TRASLADO DE LA ACCIÓN DE GRUPO? ART. 53 LEY 472/98.
 
Artículo 53. Admisión, notificación y traslado. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados. A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para
este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación.
 
Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente.
 
SE PUEDE REALIZAR UN ACUERDO PREVIO EN LA ACCIÓN DE GRUPO?
ART. 61 LEY 472/98
 
Artículo 61. Diligencia de conciliación. De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.
 
La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.
En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes.
 
El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.
 
DE LAS PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE GRUPO. ART. 62 LEY 472/98.
 
Artículo 62. Pruebas. Realizada la audiencia de conciliación, el Juez decretará las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y señalará un término de veinte (20) días para que se practiquen, dentro del cual fijará las fechas de las diligencias necesarias. Si la complejidad del proceso lo requiere, dicho término podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, hasta por otro término igual.
 
DE LOS ALEGATOS, SENTENCIA Y RECURSOS EN LA ACCIÓN DE GRUPO. ART. 63 Y 64 LEY 472/98.
 
Artículo 63. Alegatos. Vencido el término para practicar pruebas, el Juez dará traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.
Artículo 64. Sentencia. Expirado el término para alegar de conclusión, el Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días.
Una vez que el expediente haya pasado al despacho para proferir sentencia, no podrá surtirse actuación alguna hasta tanto no se haya proferido ésta, excepción hecha de la declaratoria de impedimento o recusación.
 
 
QUE DEBE CONTENER LA SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE GRUPO.
ART. 65 LEY 472/98.
 
Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:
1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:
a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;
 
b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.
 
Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.
 
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.
 
5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
 
 
DE LOS RECURSOS EN LA ACCIÓN DE GRUPO. ART. 67 LEY 472/98.
 
Artículo 67. Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro.
El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.
 
Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la Secretaría General de la Corporación.
 
DE LAS ORGANIZACIONES: ART. 81 LEY 472/98.
 
Artículo 81. Creación de organizaciones cívicas, populares y similares para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Las autoridades estarán obligadas a colaborar y facilitar la creación y funcionamiento de las organizaciones cívicas, populares y similares que se establezcan por iniciativa de la comunidad para la defensa de los derechos e intereses colectivos.
 
De igual modo se colaborará con las demás organizaciones que se funden con la misma finalidad, por los ciudadanos.
 
DE LA CAPACITACIÓN: ART. 85 ley 472/98.
 
Artículo 85. Pedagogía. El Gobierno Nacional realizará durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de pedagogía que incluyan campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos colectivos y su procedimiento para hacerlos efectivos.
 
 
FORMATO PARA LA ACCIÓN POPULAR
 
Ciudad y Fecha
 
Señor
 
JUEZ ADMINISTRATIVO
(Reparto)
 
 
Asunto:                     Acción Popular (ART. 88 C. N.)
 
Demandante:                                  
 
Demandado:                       
                                  
Identificado(a)como aparece al pié de mi firma, ante usted respetuosamente acudo para promover en   (en nombre propio, o en representación de ó como agente oficioso de), ACCIÓN POPULAR, de conformidad con el articulo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1.998, con el objeto de que se obligue a cumplir Los derechos colectivos, que considero amenazados y/o vulnerados por la (indicar aquí si es por la acción o la omisión ) en la que incurre ( indicar aquí la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción).
 
Esta petición se fundamenta en los siguientes:
 
HECHOS
 
(Narrar los acontecimientos y las circunstancias que dan lugar a la acción popular)
 
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AMENAZADOS Y/O VULNERADOS
 
 
 
Considero, que con (Describir la acción u omisión) de …………………………..Nombre de la Persona u entidad accionada ,se vulneran y/o amenazan el ó los derechos colectivos, Artículos ………………………………. garantizados por la Constitución Política, o la Ley………………………….. y/o acto Administrativo, Y en las siguientes normas jurídicas
(Normas relacionadas con la acción interpuesta):
La ley 99 de 1.993 por la cual se crea “El Ministerio de medio ambiente, se rebordean el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones en los artículos (…) que considero amenazados y/o vulnerados por la (indicar aquí si es por la acción o la omisión) en la que incurre (indicar aquí la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción).
PETICION
 
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito en mi favor proteger mediante este mecanismo Los derechos colectivos invocados y ordenándole a………………………….. (Nombre de la contra quien se dirige la acción), que………………       (Objeto de la solicitud).
JURAMENTO
 
Bajo la gravedad del juramento me permito manifestarle que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
PRUEBAS
 
Se presentarán las pruebas que se pretendan hacer valer con el ánimo de que estas aporten la fundamentación suficiente para que el juez decida (de oficio el juez podrá decretar las que crea necesarias, para que obren como tales me permito aportar:
 
Copia de…….
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA
 
Me permito informarle señor juez que he agotado la vía gubernativa prueba de ello aporto a la presente el documento administrativo correspondiente que así lo indica (este requisito no es condición de procedibilidad)
 
COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
 
De conformidad con lo expresamente señalado en la Ley solicito con la admisión de la demanda se proceda a la comunicación al Ministerio Público, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1.998
DIRECCIONES
 
Accionado:
 
 
Yo recibiré notificaciones en la secretaria de su Despacho o en la siguiente dirección: dirección -teléfono
 
 
Del señor juez
Atentamente,
 
 
_______________________
 
C .C.               
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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